Ordenanzas Ordenanzas Fiscales
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Fundamento y naturaleza  
 
Artículo 1.- En uso de las facultades concedida por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la realización de la actividad administrativa de Licencias de Autotaxis y demás Vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.  
 
Hecho imponible  
 
Artículo 2.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la expedición de títulos acreditativos de la concesión o renovación de licencias para el servicio de automóviles de alquiler, con o sin aparato taxímetro, y el cambio o sustitución del vehículo.  
 
Sujeto pasivo  
 
Artículo 3.- son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas por el otorgamiento de los títulos acreditativos de la concesión o renovación de licencias para el servicio de automóviles de alquiler, y del cambio o sustitución del vehículo.  
 
Responsables  
 
Artículo 4.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.  
 
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.  
 
Exenciones, reducciones y bonificaciones  
 
Artículo 5.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.  
 
Base imponible y cuota tributara  
 
Artículo 6.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:  
 
1.- Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia para el indicado servicio, se abonará como cuota única:  
 
Euros  
 
A) En las licencias de clase A ............................................................................................... 150,25  
 
B) En las licencias de clase B ............................................................................................... 150,25  
 
C) En las licencias de clase C ............................................................................................... 150,25  
 
2.- Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia, se abonará como cuota única:  
 
Euros  
 
A) en las licencias de clase A ................................................................................................. 90,15  
 
B) En las licencias de clase B ................................................................................................. 90,15  
 
C) En las licencias de clase C ................................................................................................. 90,15  
 
3.- Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única:  
 
Pesetas  
 
A) En las licencias de clase A:  
 
a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo, las licencias de la clase C ...................................................................................................................................... 90,15  
 
b) En todos los supuestos ........................................................................................................ 90,15  
 
B) En las licencias de clase B:  
 
a) En los supuestos contemplados en los apartados a) del epígrafe A ................................. 90,15  
 
b) En los demás supuestos ...................................................................................................... 90,15  
 
C) En las licencias de clase C:  
 
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del epígrafe anterior ................................................................................................................................................... 90,15  
 
b) En los demás supuestos ...................................................................................................... 90,15  
 
4.- Carnet municipal de conductor.  
 
Renovación del carnet.  
 
5.- Parada de vehículos.  
 
Derecho de parada ......................................................................................................... 12,02  
 
6.- Parada de autobuses:  
 
Derecho de parada ......................................................................................................... 90,15  
 
Devengo  
 
Artículo 7.- La obligación de contribuir nace en el momento en que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión o renovación de la licencia o autorice la sustitución.  
 
Gestión, liquidación, inspección y recaudación  
 
Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.  
 
2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo estable­cido por el Reglamento General de Recaudación.  
 
Infracciones y sanciones  
 
Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.  
 
Vigencia  
 
Artículo 10.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de Enero de 1.990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.  
 
Aprobación  
 
La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 28/09/1989 y anunciada su aprobación en el BORM nº 248 de fecha 29/10/1989, manteniendo su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

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