Ordenanzas Ordenanzas Fiscales
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE INSTALACIÓN APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS

CAPÍTULO I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.  
 
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece, por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 39/1988, la Tasa por la realización administrativa de LICENCIA DE INSTALACIÓN, APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS.  
 
CAPÍTULO II.- HECHO IMPONIBLE.  
 
Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la presente Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, encaminada a comprobar si los establecimientos industriales y/o mercantiles reúnen las condiciones de sanidad, salubridad, seguridad y tranquilidad y cualesquiera otras exigencias establecidas por las Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su funcionamiento normal, como requisito necesario y previo para serles otorgada por este Ayuntamiento la licencia de apertura establecida por el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.  
 
2.- Se entiende, en la presente Ordenanza, por apertura:  
 
a) La instalación por primera vez de un establecimiento para ejercer su actividad.  
 
b) La variación o modificación de la actividad ejercida en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.  
 
c) La ampliación y/o cualquier alteración que se lleve a cabo en el establecimiento que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1º de este artículo y exija una nueva comprobación de las mismas.  
 
d) El cambio de titularidad de licencias de apertura ya concedidas y no caducadas, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 36.3 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.  
 
3.- Se entiende, en la presente Ordenanza, por establecimiento toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:  
 
a) Se dedique al ejercicio de una actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.  
 
b) Aún sin desarrollarse dichas actividades, les sirvan de auxilio o complemento o tengan relación con ellas, de tal forma que les proporcionen beneficios o cualquier otro tipo de aprovechamiento como, por ejemplo, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, sedes sociales, oficinas, escritorios, despachos o estudios.  
 
CAPÍTULO III.- SUJETO PASIVO.  
 
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial y/o mercantil.  
 
Artículo 4º.- 1.- Serán responsables y, por lo tanto, responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.  
 
2.- Asimismo, serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.  
 
CAPÍTULO IV.- BASE IMPONIBLE.  
 
Artículo 5º.- Constituye la base imponible de esta tasa el coste previsible de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible, sin que exceda de dicho coste, habiéndose tenido en cuenta para su determinación los informes técnico-económicos a que se refiere el artículo 25 de la Ley 39/1988.  
 
CAPÍTULO V.- CUOTA TRIBUTARIA.  
 
Artículo 6º.- El importe de esta tasa no excede, en su conjunto, del coste previsible de la actividad administrativa calculado y se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes, de las que se excluyen los suplidos satisfechos por cuenta del interesado:  
 
1.- ACTIVIDADES CON REPERCUSIÓN MEDIOAMBIENTAL.  
 
1.1.- Están comprendidas en el presente apartado todas aquellas actividades incluidas en los Anexos I y II de la Ley 1/995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, las recogidas en el nomenclátor del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto de 1982, así como cualesquiera otras que, no estando incluidas entre las anteriores, puedan serlo por otra normativa vigente presente o futura o bien por que esta Administración, haciendo uso del derecho que le asiste, determine que una actividad, por sus características especiales y similitud con las que se hallan contempladas, ha de tramitarse conforme a lo dispuesto por la citada normativa, sirviendo, en estos casos, de antecedente y fundamento para posteriores actuaciones iguales o similares. La tramitación del expediente oportuno se ajustará a lo dispuesto por la normativa aplicable vigente.  
 
1.2.- La tarifa básica aplicable a los expedientes de estas actividades y que requieran una sola actuación de cada uno de los órganos, técnicos y funcionarios municipales competentes para la práctica de informes, requerimientos, notificaciones, publicaciones, liquidaciones y demás trámites necesarios será de...............................................300,51 €.  
 
1.3.- Si, por causa imputable al interesado, fuese necesario practicar nuevas actuaciones en el expediente, tales como peticiones de documentos, requerimientos, informes, notificaciones, publicaciones, liquidaciones o restantes trámites necesarios, sobre la tarifa básica se aplicará un recargo de 60,10 € por cada actuación.  
 
2.- ACTIVIDADES SIN REPERCUSIÓN MEDIOAMBIENTAL.  
 
2.1.- Están comprendidas en el presente apartado todas aquellas actividades que, de conformidad con el Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, están sujetas a previa licencia, incluidas en el Anexo III de la citada Ley 1/1995 y concordantes, así como cualesquiera otras que, no estando incluidas entre las anteriores, puedan serlo por otra normativa vigente presente o futura o bien por que esta Administración, haciendo uso del derecho que le asiste, determine que una actividad, por sus características especiales y similitud con las que se hallan contempladas, ha de tramitarse conforme a lo dispuesto por la citada normativa, sirviendo, en estos casos, de antecedente y fundamento para posteriores actuaciones iguales o similares. La tramitación del expediente oportuno se ajustará a lo dispuesto por la normativa aplicable vigente.  
 
2.2.- Se aplicará, analógicamente, el mismo régimen establecido en los apartados 1.2. y 1.3. del presente artículo, siendo la tarifa básica aplicable de................. 150,25 €.  
 
3.- ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL.  
 
3.1.- Están comprendidas en el presente apartado todas aquellas actividades de carácter eventual, portátil o desmontable que, de conformidad al Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, están sujetas a previa licencia y que aparecen recogidas en el nomenclátor del citado Real Decreto 2816/1982 y concordantes, así como cualesquiera otras que, no estando incluidas entre las anteriores, puedan serlo por otra normativa vigente presente o futura o bien por que esta Administración, haciendo uso del derecho que le asiste, determine que una actividad, por sus características especiales y similitud con las que se hallan contempladas, ha de tramitarse conforme a lo dispuesto por la citada normativa, sirviendo, en estos casos, de antecedente y fundamento para posteriores actuaciones iguales o similares. La tramitación del expediente oportuno se ajustará a lo dispuesto por la normativa aplicable vigente.  
 
3.2.- Se aplicará, analógicamente, el mismo régimen establecido en los apartados 1.2. y 1.3. del presente artículo, siendo la tarifa básica aplicable de..........................190,15 €.  
 
4.- CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LICENCIAS DE APERTURA YA CONCEDIDAS Y NO CADUCADAS.  
 
4.1.- Actividades con repercusión medioambiental......................... 210,35 €.  
 
4.2.- Actividades sin repercusión medioambiental.......................... 90,15 €.  
 
4.3.- Se aplicará, analógicamente, para ambos casos, el mismo régimen establecido en los apartados 1.2. y 1.3. del presente artículo.  
 
CAPÍTULO VI.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.  
 
Artículo 7º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988.  
 
CAPÍTULO VII.- DEVENGO.  
 
Artículo 8º.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.  
 
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuese autorizable dicha apertura.  
 
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, o con anterioridad a su concesión, así como tampoco por la declaración de estar decaído en su derecho al trámite correspondiente, de conformidad al artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni por la caducidad del expediente.  
 
CAPÍTULO VIII.- GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.  
 
Artículo 9º.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado Reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.  
 
2.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de instalación, apertura y funcionamiento, o de legalización, en su caso, de una actividad, industrial y/o mercantil presentarán previamente, en el Registro General de este Ayuntamiento, la oportuna solicitud, debidamente cumplimentada y firmada (en el caso de cambio de titularidad de la licencia de apertura, cedente y cesionario deberán firmarla ante funcionario público), cuyo modelo normalizado será facilitado en la Oficina de Información Municipal o el Negociado de Licencias de Apertura, especificando la actividad o actividades a desarrollar o a legalizar en el establecimiento, acompañada de:  
 
2.1.- En el caso de actividades con repercusión medioambiental:  
 
a) Proyecto técnico y memoria ambiental, en los términos previstos en el artículo 28 de la citada Ley 1/1995, en triplicado ejemplar.  
 
b) Justificante de presentación del proyecto técnico en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua o en cualquier otro organismo administrativo competente del que deba obtenerse autorización para el ejercicio de la actividad, o la autorización, en su caso.  
 
c) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el domicilio fiscal donde se pretende ejercer la actividad.  
 
d) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Inmuebles de Naturaleza Urbana en el domicilio fiscal donde se pretende ejercer la actividad.  
 
e) Cualquier otro documento o autorización que deba ser requerido para el ejercicio de la actividad de que se trate por la legislación vigente aplicable presente o futura.  
 
2.2.- En el caso de actividades sin repercusión medioambiental:  
 
a) Plano de situación de la actividad.  
 
b) Croquis de distribución del establecimiento.  
 
c) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el domicilio fiscal donde se pretende ejercer la actividad.  
 
d) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente en el Impuesto sobre Inmuebles de Naturaleza Urbana en el domicilio fiscal donde se pretende ejercer la actividad.  
 
e) Esta Administración se reserva el derecho que le asiste para exigir cualquier otro documento que considere necesario aportar por los interesados (Memoria o Informe sucintos de la actividad a ejercer, etc.).  
 
2.3.- En el caso de actividades de carácter eventual:  
 
a) Proyecto redactado por técnico competente en el que se hagan constar todos los datos técnicos referidos a las instalaciones que se pretenden realizar : descripción y planos de estructura, dimensiones (en metros cuadrados), medidas de seguridad, aforo de espectadores (con indicación de los que estarán sentados y de pie), etc.  
 
b) Plano en el que se reflejen las vías de evacuación de que disponen las instalaciones.  
 
c) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Actividades Económicas.  
 
d) Póliza y último recibo de seguro de responsabilidad civil y riesgos industriales para el aforo de las instalaciones.  
 
e) Acreditación documental (original o copia compulsada) de que la instalación que se pretende instalar en el emplazamiento que se determine por esta Administración se ajusta en todo, a excepción lógicamente de su ubicación, a la descrita en el proyecto técnico requerido.  
 
f) Asimismo, y en el caso de que la actividad de que se trate incluya la intervención de animales, certificado sanitario expedido por técnico competente que acredite el buen estado de los mismos.  
 
g) Esta Administración se reserva el derecho que le asiste para exigir cualquier otro documento que considere necesario aportar por los interesados.  
 
2.4.- En el caso de cambios de titularidad de licencias de apertura ya concedidas y no caducadas:  
 
a) Fotocopia del documento original de la licencia.  
 
b) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Actividades Económicas del nuevo titular en el domicilio fiscal donde se pretende ejercer la actividad.  
 
c) Acreditación documental (original o copia compulsada) de haber causado alta o estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Inmuebles de Naturaleza Urbana del nuevo titular en el domicilio fiscal donde se pretende ejercer la actividad, en su caso.  
 
d) Una vez concedido el cambio deberá hacerse entrega del documento original de la licencia del anterior titular con carácter previo a la entrega del nuevo documento y al ejercicio de la actividad.  
 
3.- Si después de formulada la solicitud de licencia se variase y/o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas, o bien se ampliase el establecimiento inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de esta Administración con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el apartado anterior.  
 
CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.  
 
Artículo 10º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.  
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.  
 
Queda derogada la Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento el 24 de diciembre de 1991 y que entró en vigor a partir de 1 de enero de 1992, así como cualquier otra Ordenanza Municipal que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente.  
 
DISPOSICIÓN FINAL.  
 
La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha 25 de junio de 1997 y anunciada su aprobación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 207, de 8 de septiembre de 1997, comenzando su aplicación en la fecha de su publicación en el BORM.

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