Ordenanzas Ordenanzas Fiscales
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS

Fundamento y naturaleza  
 
Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio Público de Recogida Domiciliara de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.  
 
Hecho imponible  
 
Artículo 2.- 1.- constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen activida­des industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.  
 
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.  
 
Sujeto pasivo  
 
Artículo 3.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.  
 
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.  
 
Responsables  
 
Artículo 4.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.  
 
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.  
 
Exenciones, reducciones y bonificaciones  
 
Artículo 5.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.  
 
Base imponible  
 
Artículo 6.- constituye la base imponible de esta tasa, la unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquéllos.  
 
Cuota tributaria  
 
Artículo 7.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determina­ción se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988.  
 
2.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente tarifa, por la categoría de las calles que se acompañan como anexo, en la Ordenanza General de Precios Públicos.  
 
Categoría calles (todas por igual, 1ª, 2ª y 3º)  
 
Pesetas/bi­mestre  
 
Epígrafe 1: Viviendas.  
 
Por cada vivienda ......................................................................................................................... 13,13 €  
 
Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no excedan de diez plazas.  
 
Epígrafe 2: Alojamiento:  
 
A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de cinco y cuatro estrellas, por cada plaza ..................................................................................................................................................... 6,56 €  
 
B) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de tres y dos estrellas, por cada plaza ..................................................................................................................................................... 6,56 €  
 
C) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, por cada plaza ..................................................................................................................................................... 6,56 €  
 
D) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, por cada plaza ..................................................................................................................................................... 6,56 €  
 
Se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas.  
 
Epígrafe 3: Establecimientos de alimentación.  
 
A) Supermercados, economatos y cooperativas ........................................................................ 6,56 €  
 
B) Almacenes al por mayor de frutas, verduras y hortalizas ........................................................ 6,56 €  
 
C) Pescaderías, carnicerías y similares........................................................................................ 6,56 €  
 
Epígrafe 4: Establecimientos de restauración.  
 
A) Restaurantes ......................................................................................................................... 6,56 €  
 
B) Cafeterías ............................................................................................................................. 6,56 €  
 
C) Whisquerías y pubs ............................................................................................................... 6,56 €  
 
D) Bares .................................................................................................................................... 6,56 €  
 
E) Tabernas ............................................................................................................................... 6,56 €  
 
Epígrafe 5: Establecimientos y espectáculos.  
 
A) Cines y teatros ...................................................................................................................... 6,56 €  
 
B) Salas de fiestas y discotecas .................................................................................................. 6,56 €  
 
C) Salas de bingo ....................................................................................................................... 6,56 €  
 
Epígrafe 6: Otros locales industriales o mercantiles.  
 
A) Centros Oficiales ................................................................................................................... 6,56 €  
 
B) Oficinas Bancarias ................................................................................................................. 6,56 €  
 
C) Grandes Almacenes ............................................................................................................... 6,56 €  
 
D) Demás locales no expresamente tarifados ............................................................................... 6,56 €  
 
Epígrafe 7: Despachos profesionales.  
 
Por cada despacho ..................................................................................................................... 6,56 €  
 
En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando incluida en ella la del Epígrafe 1 ..................................................................................................................................................... 6,56 €  
 
3.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recauda­rán por bimestre, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período.  
 
Devengo  
 
Artículo 8.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contri­buir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.  
 
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.  
 
3.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.  
 
4.- Cuando se conozca ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspon­dientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.  
 
5.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.  
 
Gestión, liquidación, inspección y recaudación  
 
Artículo 9.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.  
 
Infracciones y sanciones  
 
Artículo 10.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.  
 
Vigencia  
 
Artículo 11.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de Enero de 1.994, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.  
 
Aprobación  
 
La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 28/09/1989 y anunciada su aprobación en el BORM nº 248 de fecha 29/10/1989.

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